domingo, 22 de febrero de 2009

NOTA DE PRENSA DEL SENADO DE LA NACION SOBRE LA APROBACION DEL REGISTRO DE MALVINAS

HONORABLE SENADO DE LA NACION
SECRETARIA DE PRENSA Y DIFUSION

Se aprobó por unanimidad la creación del Registro de ex combatientes de Malvinas

/2008-12-17 20:51:29

17/12/2008 20:10 La Cámara alta votó por unanimidad con 45 votos afirmativos la creación de un Registro de Malvinas en el ámbito del Ministerio de Defensa, cuyo objetivo será clasificar y publicar la información de todos los combatientes que hayan intervenido en el Conflicto del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

En medio de una protesta de ex combatientes de Malvinas, el Senado aprobó hoy la creación del Registro de ex soldados. El tratamiento del proyecto no había sido incluido dentro de los temas a tratar por los legisladores, pero los ánimos caldeados que se vivían en las zonas aledañas al Congreso determinaron que finalmente la iniciativa fuera tratada.
La iniciativa, autoría de los senadores Miguel Ángel Pichetto (FpV-Río Negro) y de Fabio Darío Biancalani (FpV-Chaco), determina que el registro estará informatizado y deberá:
1) clasificar los combatientes según el siguiente criterio:
a) combatientes que cumplen con los requisitos de la Ley 23.848, sus ampliatorias y modificatorias,
b) combatientes que no alcanzan a cumplir con los requisitos de la Ley 23.848, sus ampliatorias y modificatorias,
i. combatientes que permanecieron en destino al norte del paralelo 42º.
ii. combatientes que fueron movilizados al sur del paralelo 42º.
iii. combatientes que permanecieron en destino al sur del paralelo 42º.
2) mantener un listado actualizado de las personas registradas,
3) publicar dicho listado en la página Web del organismo.
La iniciativa pasará ahora a la Cámara baja, donde se prevé obtenga el voto favorable de los legisladores.


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NOTA EN NUEVO DIARIO SOBRE PROYECTO DE LA SENADORA PERCEVAL


Nuevo Diaro de Santiago del Estero - Argentina


Asociación 2 de Abril convoca a una reunión clave para el viernes
Evalúan proyecto de pensión clases 62 y 63


Buscan incorporar modificaciones para ser presentadas en el plenario nacional. En base al proyecto presentado por la senadora María Cristina Perceval, en el que solicita el 75% de un haber mínimo jubilatorio para todos los soldados de las clases 62 y 63 afectados al conflicto malvinense, la Asociación local 2 de Abril analizará la realización de algunas modificaciones que apuntan a “pedir dos haberes mínimos mensuales de jubilación”. Así lo indicó su presidente Daniel Gustavo Carrizo, quien convocó a una reunión para el viernes, a las 22, en la sede de la biblioteca Güemes ubicada en avenida Colón y Güemes, oportunidad en la que se analizará la posibilidad de corregir el proyecto de la legisladora mendocina que preside la Comisión de Defensa del Senado. Consideró elemental la participación de los interesados, debido a que en el plenario general del viernes 6 de febrero “se van a discutir los puntos de este proyecto para llevar una posición concreta al encuentro nacional de Chaco, donde posiblemente asistan el senador Fabio Biancalani y María Cristina Perceval”. El titular de la Asociación comentó que el proyecto de la legisladora mendocina fue presentado el 29 de octubre de 2008, en el cual pide el 75% de un haber mínimo jubilatorio y será tratado durante este período una vez que comiencen las sesiones correspondientes. Con esta iniciativa, la senadora Perceval busca un punto de equilibrio entre todos los afectados por el conflicto y la “idea es que sea tratado lo más antes posible en la Comisión de Defensa del Senado”. Asimismo, Carrizo sostuvo que del total de proyectos presentados, el de la senadora es el mejor visto “por su viabilidad” desde el Poder Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el presidente de la Asociación dijo que es de gran importancia la participación de Santiago durante el 14 y 15 de febrero en el encuentro nacional en Chaco, ya que “se debe marcar posición en esta temática que nos compete a todo el país”. Allí también se solicitará el avance de la aprobación del registro Malvinas que debe ser tratado en la Cámara de Diputados. Finalmente, agregó que el 21 del corriente, a las 21, participarán en Loreto de un encuentro con legisladores provinciales electos.
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PROYECTO S-3832 DE LA SENADORA MARIA C. PERCEVAL

SENADO DE LA NACION
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
(S-3832/08)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, ...
Artículo 1°: Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley, los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hubieren sido convocados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en ocasión del conflicto entre Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en defensa del territorio nacional, y que no sean beneficiarios de pensión otorgada por igual causa.
Artículo 2°. Facúltase al Ministerio de Defensa para la efectiva entrega de los certificados para la tramitación de dichos beneficios, a todos los que se encuentren en las condiciones del artículo 1°. Las respectivas Fuerzas deberán proporcionar los listados correspondientes a tal efecto y el Ministerio de Defensa llevará su registro.
Artículo 3°. Establécese una pensión no contributiva a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 1°, cuyo monto será hasta al 75% (setenta y cinco por ciento) del haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 4°. Los beneficios establecidos en la presente ley resultan incompatibles con cualquier otro beneficio de carácter previsional y/o social otorgado por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
Artículo 5°. La Administración Nacional de la Seguridad Social tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los beneficiarios de la presente ley y sus derechohabientes.
Artículo 6°. La pensión mencionada se hará efectiva desde la promulgación de la presente ley, y no dará derecho a pago retroactivo de naturaleza alguna.
Artículo 7°. Los beneficiarios de las pensiones establecidas en la presente ley, gozarán de la prestación de los programas médico asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Artículo 8°. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, serán tomadas de “Rentas Generales”, con imputación a la misma, hasta su inclusión en una partida específica en el presupuesto de la administración nacional.
Artículo 9°. La presente ley será reglamentada dentro de los 90 días.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Perceval. –
FUNDAMENTOS:
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como principal objetivo otorgar un reconocimiento económico y permitir el acceso a la prestación de los programas médicos asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a los ex soldados conscriptos bajo bandera, convocados y/o movilizados que, sin haber participado en forma directa en las acciones bélicas, hubiesen intervenido en el conflicto argentino – británico por la recuperación de las Islas Malvinas entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982.
Recordemos, que la ley 23.848, sancionada en 1990, otorga una pensión vitalicia a los ex soldados que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el Conflicto del Atlántico Sur, a los civiles que cumplieron funciones de apoyo en el mismo y a sus derechohabientes. Posteriormente, la Ley 24.652, sancionada el 28 de junio de 1996, modificatoria de la Ley 23.848, delimitó los alcances del beneficio a los combatientes que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Si bien es entendible que exista una diferencia entre aquellos que arriesgaron la vida en combate y quienes permanecieron fuera de la línea de fuego directo, también hay que reconocer que los ex soldados conscriptos bajo bandera, convocados y/o movilizados participaron indirectamente del esfuerzo bélico obedeciendo órdenes militares, ocupando el puesto de combate asignado, o cumpliendo otras funciones como las logísticas, comunicaciones, reparación de material bélico o inteligencia, no se encuentran alcanzados por los beneficios establecidos por la Ley No 23.848. Sin estas labores realizadas desde puertos, aeropuertos y bases militares situadas en el continente hubieran sido imposibles las acciones realizadas en las Islas.
Cabe destacar que el reconocimiento de esta ley no es sólo económico, sino moral, y que viene a solucionar la exclusión que han sufrido quienes cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 1º del proyecto de ley, prestaron servicio en las Fuerzas Armadas durante el conflicto con tareas militares, y padecieron los eventuales perjuicios emocionales y psicológicos que esta circunstancia genera en los seres humanos.
De esta forma, considero relevante la aprobación de este proyecto, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento en esta iniciativa.
María C. Perceval.-

PROYECTO S-1527 SENADORA ELENA CORREGIDO

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
(S-1527/08)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RECONOCIMIENTO A MOVILIZADOS GUERRA MALVINAS.
Artículo 1º. - Se encuentran alcanzados por la presente ley los ex
soldados conscriptos bajo bandera, convocados y/o movilizados que,
sin haber participado en forma directa de las acciones bélicas, hayan
intervenido en el conflicto argentino-británico por la recuperación de
las Islas Malvinas entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982.
Artículo 2º. - Otórguese un Reconocimiento Histórico Moral a los ex
soldados conscriptos comprendidos en el artículo 1º.
Artículo 3º. - Otórgase una Pensión Honorífica a los beneficiarios
definidos por el artículo 1º.
Artículo 4º. - El monto de la Pensión Honorífica establecida por el
artículo precedente será equivalente al ochenta por cien (% 80) de tres
haberes mínimos de las prestaciones a cargo del régimen previsional
público del sistema integrado de jubilaciones y pensiones instituido por
la ley 24.241, su modificatoria y complementarias para los ex soldados
conscriptos movilizados al sur del paralelo 36º 45’ latitud sur.
Artículo 5º. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que
establezca el monto de la Pensión Honorífica prevista en el artículo 3º
de la presente ley para los ex soldados conscripto bajo bandera,
convocados y/o movilizados al norte del paralelo 36º 45’ latitud sur.
Dicho monto no podrá superar el equivalente al treinta y cinco por
ciento (% 35) de tres haberes mínimos de las prestaciones a cargo del
Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y
complementarias.
Artículo 6º. - El beneficio establecido por el artículo 3º se extiende a
los derechohabientes, entendiéndose por tales en el artículo 53 de la
ley 24.241 (sus complementarias y modificatoria). A falta de los
mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y
a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que éstos no
gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que otorga la presente ley. Será de
aplicación lo dispuesto en el decreto nacional Nº 1357, de fecha 05 de
octubre de 2004, declarada su validez por el Congreso Nacional en
fecha 23 de mayo de 2007 (Senado de la Nación) y 06 de junio de
2007 (Cámara de Diputados de la Nación).
El derecho a la pensión a que hace referencia el presente artículo,
procederá aunque el causante hubiera fallecido antes de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 7º . - El beneficio acordado en el artículo 3º de la presente ley,
se hará efectivo desde su promulgación, y no dará derecho a
retroactivo de ninguna naturaleza.
Artículo 8º . - La pensión establecida por la presente ley será
compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional
permanente o de retiro otorgado por el Estado nacional, provincial y/o
municipal, en los términos del decreto nacional Nº 1357 de fecha 05 de
octubre de 2004, modificado por el decreto nacional Nº 886 de fecha
21 de julio de 2005, declarada la validez de ambos por el Congreso
Nacional en fecha 23 de mayo de 2007 (Senado de la Nación) y 06 de
junio de 2007 (Cámara de Diputados de la Nación). No será
compatible con otro beneficio otorgado por igual causa, no obstante, el
interesado podrá optar por aquel que le resulte más beneficioso.
Artículo 9º. - Los beneficiarios de la presente ley y sus familiares
directos gozarán de la prestación de los programas médicos
asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, siempre que acrediten no ser
beneficiarios de otra cobertura social.
Artículo 10º. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para extender los
beneficios establecidos por la presente ley a los oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en
situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, en tanto no perciban
ningún beneficio establecido por la ley 19.101.
Artículo 11. - El Poder Ejecutivo nacional efectuará las modificaciones
presupuestarias que permitan el cumplimiento de la presente ley,
asignando los créditos presupuestarios en la Jurisdicción 85-
Ministerio de Desarrollo Social, Servicio Administrativo 311, Programa
28- Pensiones no Contributivas.
Artículo 12. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
en el término de 90 días.
Artículo 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Elena M. Corregido.- Eduardo E. Torres.- Delia Pinchetti de Sierra
Morales.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Este proyecto de ley tiene como objetivo principal otorgar un
reconocimiento a los ex soldados conscriptos bajo bandera,
convocados y/o movilizados que, sin haber participado en forma
directa de las acciones bélicas, hubiesen intervenido en el conflicto
argentino-británico por la recuperación de las Islas Malvinas entre el
02 de abril y el 14 de junio de 1982. Además, recoge varias iniciativas
de senadores las cuales fueron analizadas y debatidas en períodos
anteriores por diversas comisiones de este Honorable Cuerpo.-
Debemos considerar que la ley 23.848, sancionada el 27 de
septiembre de 1990 otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados que
participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto
del Atlántico Sur como también a los civiles que cumplieron funciones
de apoyo en el mismo y a sus derechohabientes.
Por otra parte, la ley 24.652 sancionada el 28 de junio de 1996,
modificatoria de la ley 23.848, delimitó los alcances del beneficio a los
combatientes que hayan estado destinados en el Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Asimismo el Decreto 886 de fecha 21 de julio de 2005 estableció que
las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del
Atlántico Sur a que se refieren a la ley Nº 23.848 y modificatorias se
denominarán “ Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del
Atlántico Sur” siendo compatible con cualquier otro beneficio de
carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción
nacional, provincial o municipal y con las pensiones graciables
vitalicias ya otorgadas.
Sin embargo, otra es la situación de los ex soldados conscriptos bajo
bandera, convocados y/o movilizados que, sin haber participado en
forma directa en las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones de
Malvinas (TOM) o en Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS),
fueron afectados al conflicto argentino-británico por la recuperación de
las Islas Malvinas entre le 02 de abril y el 14 de junio de 1982, pero
que no se encuentran alcanzados por los beneficios establecidos por
la ley Nº 23.848 o similares.
Sus actuaciones estuvieron dadas como personal de apoyo de
combate; realizando, entre otras, tareas de reabastecimiento a las
tropas, reparación del material bélico, recepción de armamentos,
asistencia personal en combate. En resumen, realizaron labores de
logística desde puertos, aeropuertos y bases militares situadas en el
continente que hicieron posibles las acciones llevadas a cabo en las
islas.
El presente proyecto de ley contempla un Reconocimiento Histórico
Moral, el otorgamiento de una Pensión Honorífica y la prestación de
los programas médicos existenciales que brinda el Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados para los ex
soldados conscriptos bajo bandera, convocados y/o movilizados que,
sin haber participado en forma directa de la acciones bélicas, hubiesen
intervenido en el conflicto argentino-británico por la recuperación de
las Islas Malvinas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Asimismo, faculta al Poder Ejecutivo nacional para extender los
beneficios establecidos por la presente ley a los oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en
situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, en tanto no perciban
ningún beneficio establecido por la ley 19.101 publicada el 19 de julio
de 1971.
Así el proyecto de ley que nos ocupa contempla trece artículos, uno de
ellos de forma.
El artículo 1º define a los sujetos alcanzados por la presente ley,
precisando que ellos son los ex soldados conscriptos bajo bandera,
convocados y/o movilizados que, sin haber participado en forma
directa de las acciones bélicas, hubiesen intervenido en el conflicto
argentino-británico por la recuperación de las Islas Malvinas entre el 2
de abril y el 14 de junio de 1982.
En virtud de la labor realizada y el compromiso asumido con la Patria,
el artículo 2º establece el otorgamiento de un Reconocimiento
Histórico Moral a los ex soldados conscriptos comprendidos en el
artículo 1º.
En igual sentido, el artículo 3º establece el otorgamiento de una
Pensión Honorífica a los beneficiarios definidos por el artículo 1º.
El artículo 4º fija el monto de la Pensión Honorífica en el equivalente al
ochenta por ciento (80%) de tres haberes mínimos de las prestaciones
a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones por la ley 24.241, sus modificatorias y
complementarias para los ex soldados conscriptos movilizados al sur
del paralelo 36º 45’ latitud sur.
El artículo 5º faculta al Poder Ejecutivo nacional para que establezca el
monto de la Pensión Honorífica para los ex soldados conscriptos bajo
bandera, convocados y/o movilizados al norte del paralelo 36º 45’
latitud sur. Dicho monto no podrá superar el equivalente al treinta y
cinco por ciento (35%) de tres haberes mínimos de las prestaciones a
cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones instituido por la ley 24.241, sus
modificatorias y complementarias.
El artículo 6º prevé la extensión del beneficio establecido en el artículo
3º a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados
en el artículo 53 de la ley 24.241(sus complementarias y
modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su
deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva salvo que opten por la pensión que otorga la
presente ley. Será de aplicación lo dispuesto en el decreto nacional
Nº1.357, de fecha 5 de octubre de 2004, declarada su validez por el
Congreso Nacional en fecha 23 de mayo de 2007 (Senado de la
Nación), y 6 de junio de 2007 (Cámara de Diputados de la Nación).
En el último párrafo del citado artículo, aclara que el derecho a la
pensión a que hace referencia el artículo procederá aunque el
causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la
presente ley.
El artículo 7º establece que el beneficio acordado en el artículo 3º de
la presente ley, se hará efectivo desde su promulgación, y no dará
derecho a retroactivo de ninguna naturaleza.
El artículo 8º precisa que la pensión establecida por la presente ley
será compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional
permanente o de retiro otorgado por el Estado nacional, provincial y/o
municipal, en los términos del decreto nacional Nº 1357 de fecha 5 de
octubre de 2004, modificado por el decreto nacional Nº 886 de fecha
21 de julio de 2005, declara la validez de ambos por el Congreso
Nacional en fecha 23 de mayo de 2007 (Senado de la Nación), y 6 de
junio de 2007 (Cámara de Diputados de la Nación). No será
compatible con otro beneficio otorgado por igual causa; no obstante, el
interesado podrá optar por aquel que le resulte más beneficioso.
El articulo 9º prevé que los beneficiarios de la presente ley y sus
familiares directos gozarán de la prestación de los programas médicos
asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, siempre que acrediten no ser
beneficiarios de otra cobertura social.
El articulo 10º faculta al Poder Ejecutivo nacional para extender los
beneficios establecidos por la presente ley a los oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en
situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, en tanto no perciban
ningún beneficio establecido por la ley 19.101, publicada el 9 de julio
de 1971.
El artículo 11º prevé que el Poder Ejecutivo nacional efectuará las
modificaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de la
presente ley, asignando los créditos presupuestarios en la Jurisdicción
85 – Ministerio de Desarrollo Social, Servicio Administrativo 311,
Programa 23 – Pensiones no Contributivas.
Por último, el articulo 12º establece que el Poder Ejecutivo nacional
reglamentará la presente ley en el término de 90 días.
Por las razones expuestas solicito a mis pares del Honorable Senado
que me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Elena M. Corregido.- Delia Pinchetti de Sierra Morales.- Eduardo E.
Torres.-

PROYECTO S-563 SENADOR PICHETTO

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-563/07)

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

Art. 1º: Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley, los ex soldados conscriptos que estuvieron bajo bandera entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 y aquellos que fueron convocados a participar de la guerra entre Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en defensa del territorio nacional; en tanto hayan sido destinados al sur del paralelo 36º 45’, latitud sur.
Art. 2º: Facúltase al Ministerio de Defensa para la efectiva entrega de los certificados para la tramitación de dichos beneficios, a todos los ex soldados que se encuentren en las condiciones del artículo 1º. Las respectivas Armas deberán proporcionar los listados correspondientes a tal efecto. Asimismo se hará entrega de: Diploma de Honor y botón-solapa identificatorio del arma a la que pertenecieron, como Veteranos de Guerra.
Art. 3º: Establécese una pensión a favor de los ex soldados mencionados en el art. 1º y que consistirá en el 80 % (ochenta por ciento) de la que perciben los Veteranos de Guerra de Malvinas. Establécese la extensión a los mismos beneficiarios, de los derechos a la cobertura de salud y/u otros beneficios sociales, en la totalidad del 100% ( cien por ciento)
.Art. 4º: La pensión mencionada se hará efectiva desde la promulgación de la presente ley , y no dará derecho a pago retroactivo de naturaleza alguna.
Art. 5º: La pensión establecida en la presente Ley será compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional y/o social otorgado por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, por igual causa.
Art. 6º: Tendrán derecho en igual carácter, a los restantes beneficios que otorgan las leyes 23848, y 24652.-
Art. 7º: Extiéndanse los beneficios de la presente ley, a los derechohabientes de los beneficiarios.-
Art.8ª . Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Miguel A. Pichetto.- Jorge M. Capitanich.- Adriana Bortolozzi de Bogado. -José M. A. Mayans.

FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:El Artículo 1º de la Ley 23.109, de fecha 29 de septiembre de l984, incluye en los beneficios que ella otorga, sólo a aquellos ex soldados conscriptos que hubieren participado en las "acciones bélicas" desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.Los beneficios acordados son: reconocimiento médico de secuelas y asistencia médica por parte de la específica Fuerza a la que hubieren pertenecido; inclusión en obras sociales; pensiones por invalidez; prioridad para cubrir vacantes en la Administración Pública, siempre que reúnan las condiciones para el cargo; prioridad en los diversos planes de vivienda implementados por el Estado y becas por estudio, en un pie de igualdad con oficiales, suboficiales y civiles que hubieren participado en las acciones bélicas.Es la reglamentación de dicha Ley, efectuada a través del Decreto Nº 509/88, la que define la extensión del "Teatro de Operaciones", y la calidad de veterano, estableciendo en su Artículo 1º que se considerará veteranos de guerra a "...los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de l982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente. Cada Fuerza Armada asignará, según sus registros, la calificación de Veterano de Guerra...".A posteriori, por Ley N° 23.848, de fecha 27 de septiembre de l990, modificada por Ley N° 24.652, del año 1996, se otorgó una pensión de guerra, de carácter vitalicio y en los términos de su Artículo 1º , a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y a los civiles que se hubieren encontrado cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en dichas áreas, beneficio que se hizo extensivo a los derecho-habientes.Sin embargo, las implicancias del contexto geopolítico del conflicto de Malvinas, no deben ubicarse ni deben reducirse tan sólo al específico Teatro de Operaciones de Malvinas o al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones.De carácter histórico político: Dice Heriberto Cairo Carou en su Tesis "La Construcción Social del Conflicto Territorial Argentino-Británico" -Prefacio- : "...La elección del análisis del conflicto territorial argentino-británico...estuvo motivada por las características de este conflicto, en el que aparecen con cierta claridad el conjunto de elementos espaciales que entendemos que contribuyen a conformar una situación bélica, y, en comparación con otros, es relativamente más asequible de analizar desde una perspectiva geopolítica, dado que, como señala Shackleton: "Si ha habido alguna vez un problema que reclame una comprensión geográfica, ese ha sido la cuestión de las Islas Falkland...", para añadir: "...porque no basta con explicar y predecir, hay que deconstruir los discursos y las prácticas de poder sobre las que se basa el presente estado de cosas, especialmente inhumano..." .Refiere el autor, que las diferentes razones para la invasión argentina de las Malvinas en el año 1982, no pueden circunscribirse a una sola -bajo riesgo de caer en un reduccionismo teórico- detallando como posibles hipótesis explicativas: la existencia de petróleo en la plataforma continental de las islas; la riqueza pesquera de las aguas que bañan el archipiélago; el deseo de la O.T.A.N de establecer una base en el Atlántico Sur, a fin de garantizar la seguridad de rutas navales vitales para los países que la forman o para impedir el acceso al Atlántico de naves "enemigas" vía Cabo de Hornos; la sustentación de reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida; la necesidad de frenar el descontento popular con el régimen dictatorial en Argentina; la única posibilidad de supervivencia de Argentina como Nación; el orgullo herido del viejo "león imperial" británico; motivos electorales espurios del Partido Conservador en el Reino Unido.Sin embargo, y a pesar de que el conflicto no podría existir sin la "...preocupación británica de las islas Falkland/Malvinas en 1833..", entiende que la "construcción social del conflicto territorial", comenzó "...entre 1908, cuando se amplían las reclamaciones británicas en el área y la Argentina inicia un período de protestas -continuadas y de creciente intensidad- que contrasta con la discreción del período anterior, y 1922, cuando se forma el "Comité Nacional para la Restitución de las Islas Malvinas" a Argentina."Es relevante para el autor, y también para fundamentar este proyecto, la idea de que “...el espacio está incorporado de forma indisoluble a las relaciones sociales y políticas que generan un conflicto. Más aún, el espacio donde se desarrolla un conflicto o cuya apropiación es el objetivo del conflicto, en sí no tiene ningún significado en el sistema mundial moderno, sólo lo adquiere cuando...entra en una lógica relacional. Esta lógica... es estratégica...” .Es por ello que en el análisis de esta iniciativa, no he limitado las consecuencias del conflicto armado argentino-británico por las Malvinas, al área exclusiva del Teatro de Operaciones fijado por ley, en la firme creencia que el hecho armado en sí mismo ha trascendido esa delimitación física, para ubicarse en un contexto mucho más amplio, cuya dureza ha operado no sólo en la vida política e institucional argentina, sino sobre cada uno de sus habitantes, y en especial sobre aquellos que de algún modo estuvieron directamente relacionados con el conflicto bélico.Por ello, creo firmemente que el “espacio” donde se ha desarrollado el conflicto ha sido todo el territorio nacional, no solo atendiendo al aspecto militar en sí mismo, sino también como expresión del histórico desacuerdo.Dice también el referido autor, en nítido contraste con la campaña desplegada para justificar la invasión a las Islas en el año 1982 -y el consecuente envío de tropas integradas, incluso, por conscriptos-, que "...tras la independencia, se produjo el ascenso de una nueva elite de estancieros ganaderos que en conjunción con el grupo comercial porteño constituyó la base de apoyo necesaria para la primera expansión territorial hacia lo que se llamó el "nuevo Sur". Las tierras conquistadas al indio fueron "entregadas a individuos y familias a precios increíblemente bajos o simplemente nulos, como forma de pago por acciones militares o lealtades políticas". La concesión...en 1823, de la Isla Soledad/East Falkland, y los derechos sobre el ganado y la pesca allí existentes, hay que enmarcarla en ese contexto...Pero la prosperidad, ciertamente probable, de este establecimiento topó...con las necesidades que tenía Gran Bretaña de disponer de una base naval con una situación tal, y debido a esa causa las islas, que como los territorios indios podrían haber sido integrados a lo que más tarde constituyó la República Argentina, pasaron a ser un territorio bajo directa soberanía de la potencia hegemónica. En cualquier caso, y a pesar de las indignadas protestas del gobierno de Buenos Aires, la pérdida de control sobre las islas no fue percibida por el grupo dominante como un daño irreparable; de hecho, Rosas, cuando entre 1838 y 1840 sufría las desastrosas consecuencias económicas de un bloqueo naval francés, en un intercambio de notas con el gobierno inglés ofreció la trasferencia de soberanía de las mismas a cambio de la condonación de la deuda argentina al Baring Brothers Bank por valor de un millón de libras. En suma, las islas no constituían una prioridad del gobierno de Rosas porque, como señalaba Ferns: "ovejas y vacas, no ballenas y focas, eran la preocupación de sus principales partidarios, así como los objetivos principales de sus aficiones e inversiones de capital".Contracara de ese prescindente e histórico momento han sido, a mi entender, "...los códigos geopolíticos de la dictadura militar..." que, como sostiene el autor en análisis, se fundamentaron en "...discursos acerca del establecimiento de una política exterior propia de una potencia...” y en “...el pensamiento geopolítico tradicional que tiene gran importancia en Argentina...", ambos determinantes a la hora de "...conducir el conflicto territorial al abismo de la guerra."La inclusión y desempeño de nuestros combatientes en ese “abismo de la guerra”, no fue sólo producto de la simple convocatoria a cumplir con la obligación de defender la Patria, sino que se realizó en un contexto histórico y de aprobación popular mucho más amplio -y masivo-, que difícilmente hubiera dejado predecir las consecuencias que acarreó el conflicto en los aspectos territoriales, institucionales, internacionales y humanos.En aquél contexto, al que deben sumarse las inexistentes tácticas y estrategias con las que se llevaría adelante el conflicto -y que referiré más adelante-, no se quiso advertir la diferencia entre el envío de soldados profesionales o conscriptos, enfrentándoselos, a todos por igual, con el profesionalismo de los militares ingleses, avezados en contiendas de carácter internacional, y equipados con tecnología de última generación.Refiere el trabajo periodístico "Malvinas, La Trama Secreta", de Cardoso-Kirschbaum-Van der Kooy -impreso en Septiembre de l893-, que "...Desde las horas de tensión y vísperas de 1978 -cuando la Argentina orilló un enfrentamiento bélico con Chile por el conflicto en el canal de Beagle-, la guerra había vuelto a ser lo que siempre fue para las fuerzas armadas argentinas del siglo XX: apenas una hipótesis de trabajo... Pero nada de esto preocupaba a Lombardo aquél 15 de diciembre de l981..."le ordeno", dijo Anaya..."que prepare un plan de desembarco argentino en las Islas Malvinas"... la operación de recuperación se podía llevar a cabo con facilidad relativa, considerando el potencial naval existente. Pero...serían absolutamente imprescindibles dos factores, la sorpresa táctica y el secreto estratégico...Con "sorpresa táctica" se podía llegar frente a las costas malvinenses sin que sus habitantes estuviesen advertidos...Si se lograba preservar el "secreto estratégico", los ingleses no reforzarían su dotación militar en las islas, que apenas alcanzaba a 40 infantes de marina..."Almirante, ¿qué va a pasar después de tomar las islas?..."Usted no se preocupe por eso, porque no le compete"...Limítese a elaborar el plan para tomar las islas; el resto viene después."La diplomacia argentina acompañó a su tiempo la apuesta, advirtiendo "...a Gran Bretaña, que la ausencia de respuestas a la propuesta argentina y las constantes dilaciones dejarían expedito el camino para una decisión unilateral de Buenos Aires.""-Hemos tomado la decisión de recuperar militarmente las Malvinas y la Junta aprobó mi propuesta de que usted se haga cargo de la gobernación militar de las islas" ... "-Habrá alguien de la Fuerza Aérea y de la Armada, añadió impreciso Galtieri..." ... "-Después que recuperemos las islas, ¿cuál cree que será la reacción británica?, preguntó...Menendez..." ... "-Ese no es problema suyo...Usted preocúpese de prepararse para gobernar..."Improvisación, simplismo y desconocimiento, parámetros estratégicos con los que fueron lanzados a la guerra combatientes y demás convocados al conflicto.Quiero reproducir, como aporte insoslayable de esta visión del conflicto, algunos párrafos de la nota que en fecha 9 de Junio del corriente año me fuera remitida por Gerardo Rubén Moreno, DNI 14.457.269, y Julio Osvaldo Zwenger, DNI 14.853.750, ambos pertenecientes a la Clase 1962, y que fueran dados de baja luego de cumplir con el servicio militar obligatorio en dependencias del Grupo de Artillería de Montaña 6, en fecha 30 de Marzo de l982: "El 08 de Abril de 1982, se hicieron presente en nuestros domicilios soldados, suboficiales y oficiales del G.A.M. 6, en camiones del Ejercito Argentino para comunicarnos que ese mismo día deberíamos hacernos presente en la Comisaría quinta de Villa Regina, con nuestros D.N.I., a la hora 15.00, para reincorporarnos nuevamente al G.A.M.6, ante la pregunta de nuestros padres cual era la causa por la que se nos convocaba nuevamente, los oficiales se limitaron a contestar que por el momento tendríamos que custodiar la frontera con CHILE, debido a los peligros que se generaba por la guerra que se estaba desarrollando en las Malvinas y que era posible que como teníamos mas experiencia que los conscriptos de la clase 63 nos llevarían a las Malvinas para entrar en combate contra los INGLESES, pero que no se preocuparan por que si ocurría algo de esto se les daría a conocer a los familiares. Aconsejaron a los padres se responsabilicen de que los hijos cumplan con las leyes militares, por que de lo contrario las penas serían muy severas. A las tres de la tarde todos los soldados que fuimos notificados de tal situación nos hicimos presente en la Comisaría Quinta de nuestra ciudad con la documentación correspondiente, para la ciudad era una novedad ver tanta movilización de militares y familiares, amigos, maestros, profesores, compañeros de trabajo etc. Concurrieron a despedirnos y nos deseaban suerte en la guerra. Posteriormente fuimos trasladados a una chacra en cercanías de la Ciudad de General Roca, transportados en los camiones del Ejercito Argentino (unimog), en ese lugar se nos retiraron los D.N.I. y luego de pasar dos o tres días hasta que se presentaron la mayoría de soldados clase 62, fuimos trasladados en las mismas condiciones a los cuarteles de Junin de los Andes o sea al G.A.M.6, durante la estadía en la chacra empezó a aplicarse una dura disciplina militar, situación que fue mas dura en el cuartel, en todo momento se nos recordaba que el que se escapaba podía ser condenado por las Leyes militares que se aplican para tiempos de guerra y que además de los castigos correspondientes, los soldados desertores irían a prisión. La realidad en Junin de los Andes cambio totalmente a la que se tenia anteriormente, fuimos destinados a una batería denominada BATERIA C ESPECIAL DE GUERRA, Y SE NOS INFORMA QUE A PARTIR DE ESE MOMENTO RECIBIRIAMOS INSTRUCCIÓN ESPECIFICA DE GUERRA POR QUE ERA POSIBLE QUE EN ALGUNOS DIAS MAS ENTRARIAMOS EN COMBATE EN MALVINAS, QUE NO QUERIAN INUTILES DADO QUE TODOS CORRIAMOS PELIGRO DE MUERTE Y TENIAMOS QUE APRENDER A DEFENDERNOS, TODOS EMPEZAMOS A CUMPLIR TAREAS MUY CONTROLADAS POR LOS JEFES MILITARES, CASI TODOS NUEVOS. Fuimos destinados a un galpón de pésimas condiciones edilicias, en ese lugar hacía un intenso frío y cuando nevaba se podía ver en las camas nieve y en el piso barro con hielo, la mayoría de las veces dormíamos vestidos con el uniforme de fajina y el armamento respectivo por que se realizaban simulacros a cualquier hora de la noche, se nos decía que teníamos que estar preparados para matar al enemigo en nombre de la patria. Cuando reclamábamos por vivir en esas condiciones nos respondían que nos endurecían para que no tengamos problemas cuando nos lleven a las Malvinas. También se realizaban reclamos por los malos tratos que sufríamos recibiendo la misma respuesta. Por otro lado estaba la permanente advertencia de que podíamos ser atacados desde CHILE, POR ESO TENIAMOS QUE DORMIR EQUIPADOS Y ARMADOS. Nuestra preparación en artillería se centró en el entrenamiento para el uso de los OBUSES OTOMELARA 105 MM. Y OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA GUERRA. El 14 de junio de l982, se nos comunica que deberíamos alistar nuestro equipamiento por que viajábamos para luego ser trasladados a Malvinas, el horario para estar en la plaza de armas fue a partir de las 14.00 hs. a las 17.00 aproximadamente se nos comunica de la rendición de las tropas Argentinas en Malvinas, con mucha tristeza regresamos a la batería y luego se nos informa que regresaríamos a nuestros hogares. Se nos comunica que una vez dados de baja igual continuaríamos a disposición del Ejercito, por que la guerra podía volver a empezar..."Asimismo, y por su alto contenido testimonial, reproduzco textualmente sendos párrafos de las notas remitidas por González Horacio, DNI 16.063.426, y Bergondi José Luis, DNI 16.137.352: "...cuando comenzó la guerra de Malvinas la mayoría que estaban en la base Bateria se los llevaron para el sur (Malvinas) ahí fue cuando nos llevaron a nosotros que estabamos en la playa de sub-oficiales a la Base para hacer guardias porque nos decían que había un posible desembarco inglés en la Bahía, nos dijeron que íbamos a tomar una preparación para ir a Malvinas la cual consistió en ir al polígono y tirar (5) tiros al blanco después nos trajeron un instructor sub-oficial mayor de cocina de campamento, después nos llamaron al comedor donde nos entregaron la bolsa del equipo nosotros estabamos contentos porque íbamos a ir a Malvinas, durante el tiempo que duró la guerra ahora entiendo que nos hacían un trabajo sociológico porque en la pizarra que había a la entrada de la cuadra nos ponían siempre noticias alentadoras del resultado que estaban teniendo nuestros compañeros..."; "...me destinaron como calderista y trabajos varios a Baterías en Punta Alta hasta fines de abril de l982, a partir de esa fecha recibí un equipo especial para el frío y un arma donde me comunicaron que estaba disponible para tomar Malvinas, que pocas horas antes de ser embarcado me avisaron que me quedaba y tenia que cumplir con guardias de 6 horas nocturnas en la costa del mar cuidando tanques de petróleos para impedir el ingreso de personas ajenas. También recibí e hice guardias con los prisioneros que habían traido de las Islas que eran todos civiles donde se mantenían dentro de una pileta de natación. Así pasaron los días hasta que terminó la guerra, después vino el cambio en todo sentido, porque algunos compañeros no volvieron..."La reserva de la Clase 1962 fue convocada por Decreto Nº 688, de fecha 6 de abril de l982, con fundamento en la necesidad del Poder Ejecutivo Nacional "...de extremar medidas de seguridad en todo el ámbito nacional.", y de "...disponer de los efectivos adecuados que permitan alcanzar la aptitud para responder eficaz y oportunamente a cualquier emergencia militar derivada de la situación".Conforme su Artículo 2º, dicho personal quedó sometido a la jurisdicción militar desde el momento que fijaron las respectivas cédulas de llamada.Así planteadas las cosas, es dable preguntarse acerca de la justicia que encierra la decisión de mantener la exclusión -respecto de los beneficios a que tienen derecho los Veteranos de Malvinas- de quienes, habiendo sido convocados para la guerra, no estuvieron destinados al Teatro de Operaciones, o no entraron en combate efectivo, por circunstancias ajenas a su voluntad -como la rendición argentina o la adjudicación de otras tareas, no menos trascendentes-, pero que sí estuvieron obligados, llegado el caso, a entrar en combate, tan solo armados con la buena voluntad de recuperar, en un acto de innegable patriotismo, el territorio argentino.Cabe hacer notar, que la preocupación de las autoridades militares por la defensa del resto del territorio nacional, no sólo se vio reflejada en específico Decreto -ya citado-, sino también en la prensa que, como era de esperar por aquellos días, exponía todas y cada una de las situaciones derivadas de la guerra. Así, el Diario Río Negro, de fecha 26 de Mayo de l982, decía: "BUENOS AIRES (DYN) - El gobierno nacional puso ayer en plena vigencia las normas de la disciplina militar que rigen en tiempos de guerra, para el personal que actúa en las acciones de autodefensa por el conflicto con Gran Bretaña. La medida fue dispuesta mediante el decreto 999 del Poder Ejecutivo y alcanza "al personal de cuadros y tropas y al de reserva que haya sido convocado y no provenga del cuadro permanente"...En los considerandos del decreto se señala que "el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha realizado reiteradas agresiones contra el territorio nacional, las que pueden repetirse en un futuro" y, en consecuencia, la Argentina responde "ejerciendo el derecho de autodefensa previsto en el Artículo 51 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas"...", por lo que aplicaría el Código de Justicia Militar a quienes habiendo sido convocados, no respondieren al llamado para cumplir con sus obligaciones. La conclusión obligatoria es que todos estuvieron convocados en función de la misma guerra; fueron incluidos bajo los mismos códigos de Justicia Militar, fueren o no cuadros profesionales, y todos y cada uno de ellos, sufrieron, en mayor o menor medida, las secuelas físicas y psíquicas derivadas de esos "tiempos de guerra", tiempos que se extendieron, conforme el Artículo 882 de dicho Código de Justicia Militar, desde la declaración de guerra, o desde su existencia de hecho, o desde el decreto de movilización para la guerra inminente, hasta la orden de cese de las hostilidades.En definitiva, todos los que han sido llamados a concurrir en defensa de la Patria con motivo del conflicto de Malvinas, lo han sido en el marco de una guerra, de carácter internacional, no debiendo importar, a los efectos de ese reconocimiento, el hecho de haber sido destinados al Teatro de Operaciones Malvinas o el hecho de haber formado parte de las efectivas acciones bélicas ocurridas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. Lo importante, el verdadero análisis que debe hoy efectuarse, es que todos cuantos intervinieron en el conflicto, y que no podían negarse en virtud de hallarse bajo disciplina militar, lo hicieron en defensa de la Argentina frente a un motivo que, históricamente, se creyó como una justa reivindicación. Tan es así, que la reforma constitucional de l994 -catorce años después de los hechos-ha incluido como Disposición Transitoria Primera, la ratificación de la Nación Argentina respecto de su "...legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino."Por ende, la Nación Argentina no puede, legítimamente, reconocer la calidad de servidores a quienes acudieron al llamado para pelear en las Malvinas, en forma parcial y sólo para las obligaciones que resultaron del conflicto en cuestión, y no otorgarles los derechos y beneficios que necesariamente trajo aparejada esa situación, a quienes, por otra parte, fueron convocados en igualdad de condiciones con el resto y sin que pudieran diferenciarse en absoluto, dado que la guerra no otorga prerrogativa alguna.Es más, y como es público, muchos de quienes fueron convocados no tenían la instrucción militar necesaria, y muchos otros tampoco tenían una instrucción suficiente que les permitiera siquiera intuir la real entidad de la circunstancia por la que estaban atravesando, y tal como ha quedado expuesto a través de estos fundamentos, fueron confundidos, como la mayoría de los argentinos, por la campaña mediática y psicológica llevada adelante por el Gobierno Militar. Creo, a años del suceso, que el Estado Argentino debe reconsiderar, y amparar, a todos y cada uno de los que han sido sus fieles servidores en aquellos difíciles momentos, bajo riesgo de sentar, en caso contrario, un precedente negativo, y de desconocer lo que ha reconocido -con un efecto sanador- a través de la reforma de la Constitución Nacional en l994: que las Malvinas son parte del territorio nacional, circunstancia que diluye las diferencias entre haber estado o no en el Teatro de Operaciones, y que su recuperación es un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino, no ya como obligación, sino como derecho que genera otros derechos.Pero si estos argumentos no fueran de por sí suficientes, conviene resaltar el aspecto jurídico del tema. En efecto, el Estado Nacional asume la obligación de salvaguardar las normas del derecho de guerra, las que constituyen un código de conducta para las Fuerzas Armadas. Se trata de la ampliación del Derecho Internacional Humanitario en los conflictos armados.El Estado Argentino adhirió a las convenciones del 29 de julio de 1899 sancionadas en La Haya, referente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre y la adaptación a la guerra marítima de los principios de la Convención de Ginebra del 22 de agosto de l864. Aprobó los acuerdos internacionales suscriptos en Ginebra el 12 de agosto de l949, convenios que trataron sobre el alivio de la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, heridos enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, el trato a dar a los prisioneros de guerra y la protección de las personas civiles en tiempo de guerra...En esos Tratados se define al combatiente expresando que ”son los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto que tienen derecho a participar directamente en las hostilidades, compuestas de todas las fuerzas, grupos y unidades armados colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados”. Nos dan asimismo el concepto de lo que debe entenderse por objetivo militar, así, lo son “las fuerzas armadas, los establecimientos, construcciones y posiciones donde estén localizadas las mismas y material de estas que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y con cuya destrucción parcial o total, captura o neutralización se obtenga en las circunstancias del caso, una concreta ventaja militar..”Señor Presidente, como los ex soldados conscriptos movilizados manifestaron no buscar la igualdad absoluta con aquellos ex combatientes que estuvieron en “efectivas acciones de combate”, propongo en el artículo 3° de este proyecto, que se les otorgue una Pensión de Guerra equivalente al 80% de los beneficios previstos en la Ley 23.848. Además, señor Presidente, volviendo a lo expresado por los solicitantes, diremos: “En el contexto de la situación bélica originada en defensa de la soberanía nacional sobre las Islas del Atlántico Sur - Guerra de Malvinas - la convocatoria a los soldados conscriptos los situó fundamentalmente en tres escenarios de participación: el Teatro de Operaciones de Malvinas, el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en los cuarteles de las FFAA que debían brindar el apoyo logístico.A la luz de lo establecido, hay contradicciones al fijar lo que se delimitó como Teatro de Operaciones, máxime si tenemos en cuenta que el Comando del Teatro de Operaciones Sur, según el Plan esquemático 1/82 funcionaba en la Base Naval Puerto Belgrano,Del Anexo II, art. 3002.A. del Plan Toas: “El comité militar ha dispuesto transferir el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM.), al (TOAS) extender su jurisdicción con los espacios marítimos y aéreos correspondientes, para garantizar la defensa de todo el “Litoral Atlántico Argentino” por cuanto es de esperar por parte de Gran Bretaña intente también una respuesta militar estratégica a la ocupación del territorio.”Del análisis de estas disposiciones, se desprende que el (toas) comprende el territorio argentino, puesto que se extiende su jurisdicción con sus espacios aéreos y marítimos de lo contrario, debería haber dicho “se extiende únicamente la jurisdicción marítima y aérea... Si fuera que el (toas) no incluye la zona continental entonces no se explica porque el asiento del mismo se encontraba en la base Naval “Puerto Belgrano” que está precisamente ubicada en la zona continental. Si no se hubiesen utilizado las guarniciones militares asentadas en dicho lugar, tanto para la recepción de personal, armamento, material bélico, etc., le hubiera sido materialmente imposible al comandante del (toas) llevar a cabo sus operaciones militares. Por lo tanto lógica y jurídicamente las localidades como Trelew, Comodoro Rivadavia, Río Gallegos, Punta Quilla, etc. se sirvieron para la recepción y posterior traslado de tropas a las islas como para misiones de apoyo y protección de la Costa Atlántica, integraron el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, ya sea como zona de apoyo o zona de seguridad del mismo. Pero de la misma manera deben comprenderse las funciones defensivas, y de aprestos bélicos permanentes, sobre la vertiente de nuestras fronteras cordilleranas.Por ello, señor Presidente, ante la contradicción sobre cuáles eran los territorios que abarcaban los distintos Teatros de Operaciones definidos durante el conflicto, es que solicito que el beneficio se otorgue a los ex soldados conscriptos que hayan tenido participación durante el conflicto, al sur del Paralelo 36° 45’. Asimismo, se debe incluir a los ex soldados conscriptos movilizados a los beneficios establecidos por las leyes 23.118 y 23.109.“Ya que por Ley 23.118 el H. Congreso de la Nación condecoró con una medalla y un diploma a “los excombatientes” a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de l982. Y los reconocimientos extendidos por el Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea en mayo de l985- Resolución Nº 540/85 y por ley 23.118 y por la Fuerza Aérea Argentina - III. Brigada Aérea en el X Aniversario, no pueden desconocerse. También el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea - según Resolución Nº 231/2000 - y en consideración a lo informado por el Jefe III - Planificación, el Director General de Personal, el Jefe I - Personal, y lo propuesto por el Subjefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea en relación con la participación en Operaciones Militares llevadas a cabo en el conflicto del Atlántico Sur, frente al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Ley Nº 23.118/84, Resolución Nº 540/85, considera que se encuentra facultada para dictar la correspondiente norma administrativa aclaratoria para el normal y permanente desenvolvimiento de la FUERZA AEREA y en su Artículo 1º) dice: Será reconocido como “Veterano de Guerra” : “Todo Personal Militar Superior, Subalterno, Tropa y Personal Civil que participó en la Guerra del Atlántico Sur, y que se le haya otorgado algún distintivo de campaña, instituido en la Resolución Nº 540/85 del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina. El Artículo 2º) Los beneficios otorgados con relación a los distintos complementos de haberes, exenciones impositivas, pensiones, etc.; que instituyan los diferentes Organismos Oficiales y/o no-Gubernamentales para el personal que participó en la Guerra del Atlántico Sur, será para: “Todo aquel personal que siendo Veterano de Guerra de la Fuerza Aérea reúna acabadamente las condiciones particulares que exijan para cada caso las autoridades que tengan la responsabilidad de otorgar o administrar tales beneficios”.En relación al art. 5º del presente proyecto de ley, diré: Recientemente, el Decreto 886/05 estableció que las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley Nº 23.848 y modificatorias pasarán a denominarse "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur". Como se trata de una "pensión honorífica" el cobro de la misma es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso y con las pensiones graciables vitalicias ya otorgadas. También los beneficiarios de esta pensión tienen derecho a la percepción de asignaciones familiares y la misma debe otorgárseles en un pie de igualdad con las de los Ex - Combatientes reconocidos.Más allá de los resultados de una guerra que no quisimos, la ciudadanía es consciente que el costo de la misma, no tiene retorno ni tiene precio para quienes la padecieron directamente en Malvinas o indirectamente en el archipiélago o continente del Atlántico Sur, bajo situaciones extremas y angustias indefinidas. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales en reconocimiento a estas causas y sus efectos, ha tomado distintas medidas compensatorias para garantizar el acceso a prestaciones básicas en materia de vivienda, pensiones, salud y trabajo, pero en este intento, en la mayoría de las acertadas y necesarias acciones, cuentan con prestaciones, solo aquellos conscriptos que efectivamente han estado en luchando en el TOM o TOAS, quedando excluidos, aquellos que habiendo estado convocados en el TOAS o han prestado apoyo logístico en los cuarteles de las Fuerzas Armadas, no han entrado efectivamente en combate.Por ello, la presente iniciativa, hace eco a las demandas que durante años, los ex - combatientes que actualmente no cuentan con el amparo de ninguna norma que contemple su condición, vienen reclamando en orden a ser reconocidos bajo la categorización de Veteranos de Malvinas por haber participado indirectamente en el conflicto bélico del Atlántico Sur por la recuperación de Las Islas Malvinas y padecer por muchos años severas secuelas psíquicas y físicas de la post guerra, concretando en el presente tiempo solicitudes realizadas a los fueros que representamos y respaldo a una ley que los comprenda.Para finalizar, diré que la Guerra de Malvinas no fue otra cosa que, aunque precaria, una lucha por la recuperación de nuestra soberanía sobre dichos territorios, concepto que no debe ser minimizado en ninguna de sus expresiones, y menos aún, en lo que han significado cada uno de los hombres que fueron enviados al conflicto: ni en el significado de los que ofrendaron su vida, ni en el de quienes volvieron a sus hogares con el pesar de las pérdidas ajenas y la insatisfacción por el deber no cumplido.Por todos estos fundamentos, y en la convicción de que es un justo reconocimiento, solicito a mis pares la sanción del presente proyecto.

Miguel A. Pichetto.- Jorge M. Capitanich.- Adriana Bortolozzi de Bogado.-José M. A. Mayans.

CONVENIO DE GINEBRA

Convenio de GinebraEscrito por: vmnr-oscar el 16 Feb 2009 - URL Permanente
Convenios de Ginebra
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Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a laProtección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)
Aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación yel Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados
Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1978 de acuerdo con el artículo 95
Preámbulo
Las Altas Partes contratantes,
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos, Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones,
Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas,
Convienen en lo siguiente:
Título I: Disposiciones generales
Artículo 1: Principios generales y ámbito de aplicación
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia. 2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 2: Definiciones
Para los efectos del presente Protocolo: a) se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y "IV Convenio", respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por "los Convenios" los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados" las contenidas en los acuerdos internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;
c) se entiende por "Potencia protectora" un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el presente Protocolo;
d) se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5
Artículo 3: Principio y fin de la aplicación
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento: a) los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo;
b) la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
Artículo 4: Estatuto jurídico de las Partes en conflicto
La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.
Artículo 5: Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. 2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una Potencia protectora designará igualmente al sustituto.
Artículo 6: Personal calificado
1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las actividades de las Potencias protectoras. 2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia nacional.
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que las Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal fuera del territorio nacional serán, en cada caso, objeto de acuerdos especiales entre las Partes interesadas.
Artículo 7: Reuniones
El depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas, convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.
Título II: Heridos, enfermos y náufragos
Sección I: Protección general
Artículo 8: Terminología
Para los efectos del presente Protocolo: a) se entiende por "heridos" y "enfermos" las personas, sean militares o civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las mujeres encinta, y que se abstengan de todo acto de hostilidad;
b) se entiende por "náufragos" las personas, sean militares o civiles, que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los Convenios o con el presente Protocolo;
c) se entiende por "personal sanitario" las personas destinadas por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en el apartado e), o a la administración de las unidades sanitarias o al funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios. El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o temporal. La expresión comprende:
i) el personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto, incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como el de los organismos de protección civil;
ii) el personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una Parte en conflicto;
iii) el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9;
d) se entiende por "personal religioso" las personas, sean militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas:
i) a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de una Parte en conflicto,
iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9, o
iv) a los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.
La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes del apartado k);
e) se entiende por "unidades sanitarias" los establecimientos y otras formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos, así como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende, entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales;
f) se entiende por "transporte sanitario" el transporte por tierra, por agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por los Convenios y por el presente Protocolo;
g) se entiende por "medio de transporte sanitario" todo medio de transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una autoridad competente de una Parte en conflicto;
h) se entiende por "vehículo sanitario" todo medio de transporte sanitario por tierra;
i) se entiende por "buque y embarcación sanitarios" todo medio de transporte sanitario por agua;
j) se entiende por "aeronave sanitaria" todo medio de transporte sanitario por aire;
k) son "permanentes" el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines sanitarios por un período indeterminado. Son "temporales" el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados y durante la totalidad de dichos períodos. Mientras no se especifique otra cosa, las expresiones "personal sanitario", "unidad sanitaria" y "medio de transporte sanitario" abarcan el personal, las unidades y los medios de transporte sanitarios tanto permanentes como temporales;
l) se entiende por "signo distintivo" la cruz roja, la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del personal sanitario y religioso, su equipo y material;
m) se entiende por "señal distintiva" todo medio de señalización especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo y destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios.
Artículo 9: Ámbito de aplicación
1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo. 2. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I Convenio se aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitarios permanentes (salvo los buques hospitales, a los que se aplica el artículo 25 del II Convenio), así como al personal de esas unidades o de esos medios de transporte, puestos a disposición de una Parte en conflicto de fines humanitarios:
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto;
b) por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado;
c) por una organización internacional humanitaria imparcial.
Artículo 10: Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan, serán respetados y protegidos. 2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos.
Artículo 11: Protección de la persona
1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto. 2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:
a) las mutilaciones físicas;
b) los experimentos médicos o científicos;
c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,
salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.
3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del donante como del receptor.
4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.
5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal sentido, firmada o reconocida por el paciente.
6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a causa de una situación prevista en el artículo 1. Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la Potencia protectora para su inspección.
Artículo 12 : Protección de las unidades sanitarias
1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento y no serán objeto de ataque. 2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que cumplan una de las condiciones siguientes:
a) pertenecer a una de las Partes en conflicto;
b) estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una de las Partes en conflicto;
c) estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio.
3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.
4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna cincunstancia para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques contra objetivos militares las ponga en peligro.
Artículo 13: Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles
1. La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos. 2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) el hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y enfermos a su cargo;
b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una escolta;
c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al servicio competente;
d) la presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las fuerzas armadas u otros combatientes.
Artículo 14: Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles
1. La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las necesidades médicas de la población civil en el territorio ocupado sigan siendo satisfechas. 2. La Potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los servicios médicos requeridos por la población civil y para continuar la asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento.
3. La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y bajo las condiciones particulares siguientes:
a) que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;
b) que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha necesidad; y
c) que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así como las de los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.
Artículo 15: Protección del personal sanitario y religioso civil
1. El personal sanitario civil será respetado y protegido. 2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios civiles se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará al personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar su misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia ocupante no podrá exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.
4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde sus servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de control y seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.
5. El personal religioso civil será respetado y protegido. Son aplicables a estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas a la protección y a la identificación del personal sanitario.
Artículo 16: Protección general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad. 2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte, salvo lo que disponga la ley de esta última Parte, información alguna sobre los heridos y los enfermos que esté o hayan estado asistidos por esa persona cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser perjudicial para los interesados o para sus familiares. No obstante, deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de enfermedades transmisibles.
Artículo 17: Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro
1. La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos, aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de violencia contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las sociedades de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni castigará a nadie por tales actos humanitarios. 2. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población civil o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para recoger y prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para buscar a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes concederán la protección y facilidades necesarias a aquellos que respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el control de la región seguirá otorgando esta protección y las facilidades mencionadas mientras sean necesarias.
Artículo 18: Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte sanitarios puedan ser identificados. 2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales distintivas.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique su condición.
4 Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente Protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.
5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo, una Parte en conflicto podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en los casos particulares previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir el signo distintivo.
6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por los Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, sólo se utilizarán, salvo lo previsto en ese Capítulo, para la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios allí especificados.
7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz, un uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.
8. Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.
Artículo 19: Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto
Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto observarán las disposiciones pertinentes del presente Protocolo respecto de las personas protegidas por este Título que pudieran ser recibidas o internadas en sus territorios, así como de los muertos de las Partes en conflicto que recogieren.
Artículo 20: Prohibición de las represalias
Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes protegidos por el presente Título.
Sección II: Transportes sanitarios
Artículo 21: Vehículos sanitarios
Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles.
Artículo 22: Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento
1. Las disposiciones de los Convenios relativas: a) a los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio,
b) a sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,
c) a su personal y sus tripulaciones, y
d) a los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo,
se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o embarcaciones transporten heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV Convenio y del presente Protocolo.
2. La protección prevista en los Convenios para los buques descritos en el artículo 25 del II Convenio se extenderá a los buques-hospitales puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; o
b) por una organización internacional humanitaria imparcial;
siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el citado artículo.
3. Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II Convenio serán protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen mutuamente toda información que facilite la identificación y el reconocimiento de tales embarcaciones.
Artículo 23: Otros buques y embarcaciones sanitarios
1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados en el artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles. Como esa protección sólo puede ser eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como buques y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar el signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II Convenio. 2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá ser obedecida. Esos buques y embarcaciones no podrán ser desviados de ningún otro modo de su misión sanitaria mientras sean necesarios para los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.
3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos del artículo 34 del II Convenio.
4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción, la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o embarcación sanitarios, en particular en el caso de buques de más de 2.000 toneladas brutas, y podrán suministrar cualquier otra información que facilite su identificación y reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal información.
5. Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se aplicarán al personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.
6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán aplicables a los heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo 44 del presente Protocolo, que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio, no podrán ser entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea la propia ni obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.
Artículo 24: Protección de las aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad con las disposiciones del presente Título.
Artículo 25: Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa
En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en las marítimas no dominadas de hecho por una Parte adversa, así como en su espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto que utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier Parte adversa la notificación prevista en el artículo 29, especialmente cuando esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa.
Artículo 26: Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares
1. En las partes de la zona de contacto que estén denominadas de hecho por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté claramente establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de las aeronaves sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo previo entre las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto conforme a lo previsto en el artículo 29. Las aeronaves sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo, deberán no obstante ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como tales. 2. Se entiende por "zona de contacto" cualquier zona terrestre en que los elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.
Artículo 27: Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa
1. Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas de hecho por una Parte adversa, a condición de que para tales vuelos se haya obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de dicha Parte adversa. 2. La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por la Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose de lo convenido, debido a un error de navegación o a una situación de emergencia que comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo posible para identificarse e informar a la Parte adversa acerca de las circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible para dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de recurrir a un ataque contra la aeronave, darle tiempo de obedecer.
Artículo 28: Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias
1. Se prohíbe las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves sanitarias para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte adversa. La presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para tratar de poner objetivos militares a cubierto de un ataque. 2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no comprendidos en la definición contenida en el apartado f) del artículo 8. No se considerará prohibido el transporte a bordo de los efectos personales de los ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la navegación, las comunicaciones o la identificación.
3. Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los heridos, enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan sido entregadas al servicio competente, y las armas ligeras individuales que sean necesarias para que el personal sanitario que se halle a bordo pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y náufragos que tenga a su cargo.
4. Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias no podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren los artículos 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos.
Artículo 29: Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias
1. Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes de acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, y 31, deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes se interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme a las disposiciones del artículo 28. 2. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25 acusará recibo de ella sin demora.
3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud de lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, ó 31 notificará tan rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:
a) la aceptación de la solicitud;
b) la denegación de la solicitud; o
c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su aceptación a la otra Parte.
4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.
5. Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los medios de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de que se trate.
Artículo 30: Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias
1. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente establecido podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a fin de que se proceda a la inspección prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación. 2. Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos que ello sea indispensable para la inspección o ese desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos.
3. Si la inspección revela que la aeronave:
a) es una aeronave sanitaria en el sentido de apartado j) del artículo 8,
b) no contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y
c) no ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo cuando tal acuerdo se requiera,
la aeronave y los ocupantes de la misma que pertenezcan a una Parte adversa o a un Estado neutral o a otro Estado que no sea Parte en el conflicto serán autorizados a proseguir el vuelo sin demora.
4. Si la inspección revela que la aeronave:
a) no es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8,
b) contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o
c) ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera,
la aeronave podrá ser apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo. Toda aeronave apresada que haya estado destinada a servir de aeronave sanitaria permanente sólo podrá ser utilizada en lo sucesivo como aeronave sanitaria.
Artículo 31: Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto
1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin embargo, de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras dure el vuelo y durante las eventuales escalas en tal territorio. No obstante, deberán obedecer toda intimación de aterrizar o, en su caso, amarar. 2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación o a causa de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo, hará todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse identificar. Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible por dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de ese Estado y, en ambos casos, dar a la aeronave tiempo para obedecer, antes de recurrir a un ataque.
3. Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra circunstancia, quedará sujeta a inspección para determinar si se trata de una aeronave sanitaria. La inspección será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos que dependen de la Parte que utilice la aeronave a menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de que tal inspección o desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es efectivamente una aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los que deban ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su vuelo, y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la inspección revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la aeronave será apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.
4. Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria con el asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo que este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar bajo la custodia de dicha autoridad cuando las normas de derecho internacional aplicables enlos conflictos armados así lo exijan, de forma que no puedan volver a participar en las hostilidades. Los gastos de hospitalización y de internamiento correrán a cargo del Estado a que pertenezcan tales personas.
5. Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las condiciones y restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su territorio por aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el mismo.
Sección III -- Personas desaparecidas y fallecidas
Artículo 32: Principio general
En la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.
Artículo 33: Desaparecidos
1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate. 2. Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá, con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios o del presente Protocolo:
a) registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio la información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación o hubieran fallecido durante un periodo de detención;
b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.
3. La información sobre las personas cuya desaparición se haya señalado, de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha información serán transmitidas directamente o por conducto de la Potencia protectora, de la Agencia Cen
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