domingo, 22 de febrero de 2009

PROYECTO S-1527 SENADORA ELENA CORREGIDO

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
(S-1527/08)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RECONOCIMIENTO A MOVILIZADOS GUERRA MALVINAS.
Artículo 1º. - Se encuentran alcanzados por la presente ley los ex
soldados conscriptos bajo bandera, convocados y/o movilizados que,
sin haber participado en forma directa de las acciones bélicas, hayan
intervenido en el conflicto argentino-británico por la recuperación de
las Islas Malvinas entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982.
Artículo 2º. - Otórguese un Reconocimiento Histórico Moral a los ex
soldados conscriptos comprendidos en el artículo 1º.
Artículo 3º. - Otórgase una Pensión Honorífica a los beneficiarios
definidos por el artículo 1º.
Artículo 4º. - El monto de la Pensión Honorífica establecida por el
artículo precedente será equivalente al ochenta por cien (% 80) de tres
haberes mínimos de las prestaciones a cargo del régimen previsional
público del sistema integrado de jubilaciones y pensiones instituido por
la ley 24.241, su modificatoria y complementarias para los ex soldados
conscriptos movilizados al sur del paralelo 36º 45’ latitud sur.
Artículo 5º. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que
establezca el monto de la Pensión Honorífica prevista en el artículo 3º
de la presente ley para los ex soldados conscripto bajo bandera,
convocados y/o movilizados al norte del paralelo 36º 45’ latitud sur.
Dicho monto no podrá superar el equivalente al treinta y cinco por
ciento (% 35) de tres haberes mínimos de las prestaciones a cargo del
Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y
complementarias.
Artículo 6º. - El beneficio establecido por el artículo 3º se extiende a
los derechohabientes, entendiéndose por tales en el artículo 53 de la
ley 24.241 (sus complementarias y modificatoria). A falta de los
mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y
a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que éstos no
gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que otorga la presente ley. Será de
aplicación lo dispuesto en el decreto nacional Nº 1357, de fecha 05 de
octubre de 2004, declarada su validez por el Congreso Nacional en
fecha 23 de mayo de 2007 (Senado de la Nación) y 06 de junio de
2007 (Cámara de Diputados de la Nación).
El derecho a la pensión a que hace referencia el presente artículo,
procederá aunque el causante hubiera fallecido antes de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 7º . - El beneficio acordado en el artículo 3º de la presente ley,
se hará efectivo desde su promulgación, y no dará derecho a
retroactivo de ninguna naturaleza.
Artículo 8º . - La pensión establecida por la presente ley será
compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional
permanente o de retiro otorgado por el Estado nacional, provincial y/o
municipal, en los términos del decreto nacional Nº 1357 de fecha 05 de
octubre de 2004, modificado por el decreto nacional Nº 886 de fecha
21 de julio de 2005, declarada la validez de ambos por el Congreso
Nacional en fecha 23 de mayo de 2007 (Senado de la Nación) y 06 de
junio de 2007 (Cámara de Diputados de la Nación). No será
compatible con otro beneficio otorgado por igual causa, no obstante, el
interesado podrá optar por aquel que le resulte más beneficioso.
Artículo 9º. - Los beneficiarios de la presente ley y sus familiares
directos gozarán de la prestación de los programas médicos
asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, siempre que acrediten no ser
beneficiarios de otra cobertura social.
Artículo 10º. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para extender los
beneficios establecidos por la presente ley a los oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en
situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, en tanto no perciban
ningún beneficio establecido por la ley 19.101.
Artículo 11. - El Poder Ejecutivo nacional efectuará las modificaciones
presupuestarias que permitan el cumplimiento de la presente ley,
asignando los créditos presupuestarios en la Jurisdicción 85-
Ministerio de Desarrollo Social, Servicio Administrativo 311, Programa
28- Pensiones no Contributivas.
Artículo 12. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
en el término de 90 días.
Artículo 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Elena M. Corregido.- Eduardo E. Torres.- Delia Pinchetti de Sierra
Morales.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Este proyecto de ley tiene como objetivo principal otorgar un
reconocimiento a los ex soldados conscriptos bajo bandera,
convocados y/o movilizados que, sin haber participado en forma
directa de las acciones bélicas, hubiesen intervenido en el conflicto
argentino-británico por la recuperación de las Islas Malvinas entre el
02 de abril y el 14 de junio de 1982. Además, recoge varias iniciativas
de senadores las cuales fueron analizadas y debatidas en períodos
anteriores por diversas comisiones de este Honorable Cuerpo.-
Debemos considerar que la ley 23.848, sancionada el 27 de
septiembre de 1990 otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados que
participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto
del Atlántico Sur como también a los civiles que cumplieron funciones
de apoyo en el mismo y a sus derechohabientes.
Por otra parte, la ley 24.652 sancionada el 28 de junio de 1996,
modificatoria de la ley 23.848, delimitó los alcances del beneficio a los
combatientes que hayan estado destinados en el Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Asimismo el Decreto 886 de fecha 21 de julio de 2005 estableció que
las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del
Atlántico Sur a que se refieren a la ley Nº 23.848 y modificatorias se
denominarán “ Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del
Atlántico Sur” siendo compatible con cualquier otro beneficio de
carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción
nacional, provincial o municipal y con las pensiones graciables
vitalicias ya otorgadas.
Sin embargo, otra es la situación de los ex soldados conscriptos bajo
bandera, convocados y/o movilizados que, sin haber participado en
forma directa en las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones de
Malvinas (TOM) o en Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS),
fueron afectados al conflicto argentino-británico por la recuperación de
las Islas Malvinas entre le 02 de abril y el 14 de junio de 1982, pero
que no se encuentran alcanzados por los beneficios establecidos por
la ley Nº 23.848 o similares.
Sus actuaciones estuvieron dadas como personal de apoyo de
combate; realizando, entre otras, tareas de reabastecimiento a las
tropas, reparación del material bélico, recepción de armamentos,
asistencia personal en combate. En resumen, realizaron labores de
logística desde puertos, aeropuertos y bases militares situadas en el
continente que hicieron posibles las acciones llevadas a cabo en las
islas.
El presente proyecto de ley contempla un Reconocimiento Histórico
Moral, el otorgamiento de una Pensión Honorífica y la prestación de
los programas médicos existenciales que brinda el Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados para los ex
soldados conscriptos bajo bandera, convocados y/o movilizados que,
sin haber participado en forma directa de la acciones bélicas, hubiesen
intervenido en el conflicto argentino-británico por la recuperación de
las Islas Malvinas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Asimismo, faculta al Poder Ejecutivo nacional para extender los
beneficios establecidos por la presente ley a los oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en
situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, en tanto no perciban
ningún beneficio establecido por la ley 19.101 publicada el 19 de julio
de 1971.
Así el proyecto de ley que nos ocupa contempla trece artículos, uno de
ellos de forma.
El artículo 1º define a los sujetos alcanzados por la presente ley,
precisando que ellos son los ex soldados conscriptos bajo bandera,
convocados y/o movilizados que, sin haber participado en forma
directa de las acciones bélicas, hubiesen intervenido en el conflicto
argentino-británico por la recuperación de las Islas Malvinas entre el 2
de abril y el 14 de junio de 1982.
En virtud de la labor realizada y el compromiso asumido con la Patria,
el artículo 2º establece el otorgamiento de un Reconocimiento
Histórico Moral a los ex soldados conscriptos comprendidos en el
artículo 1º.
En igual sentido, el artículo 3º establece el otorgamiento de una
Pensión Honorífica a los beneficiarios definidos por el artículo 1º.
El artículo 4º fija el monto de la Pensión Honorífica en el equivalente al
ochenta por ciento (80%) de tres haberes mínimos de las prestaciones
a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones por la ley 24.241, sus modificatorias y
complementarias para los ex soldados conscriptos movilizados al sur
del paralelo 36º 45’ latitud sur.
El artículo 5º faculta al Poder Ejecutivo nacional para que establezca el
monto de la Pensión Honorífica para los ex soldados conscriptos bajo
bandera, convocados y/o movilizados al norte del paralelo 36º 45’
latitud sur. Dicho monto no podrá superar el equivalente al treinta y
cinco por ciento (35%) de tres haberes mínimos de las prestaciones a
cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones instituido por la ley 24.241, sus
modificatorias y complementarias.
El artículo 6º prevé la extensión del beneficio establecido en el artículo
3º a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados
en el artículo 53 de la ley 24.241(sus complementarias y
modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su
deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva salvo que opten por la pensión que otorga la
presente ley. Será de aplicación lo dispuesto en el decreto nacional
Nº1.357, de fecha 5 de octubre de 2004, declarada su validez por el
Congreso Nacional en fecha 23 de mayo de 2007 (Senado de la
Nación), y 6 de junio de 2007 (Cámara de Diputados de la Nación).
En el último párrafo del citado artículo, aclara que el derecho a la
pensión a que hace referencia el artículo procederá aunque el
causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la
presente ley.
El artículo 7º establece que el beneficio acordado en el artículo 3º de
la presente ley, se hará efectivo desde su promulgación, y no dará
derecho a retroactivo de ninguna naturaleza.
El artículo 8º precisa que la pensión establecida por la presente ley
será compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional
permanente o de retiro otorgado por el Estado nacional, provincial y/o
municipal, en los términos del decreto nacional Nº 1357 de fecha 5 de
octubre de 2004, modificado por el decreto nacional Nº 886 de fecha
21 de julio de 2005, declara la validez de ambos por el Congreso
Nacional en fecha 23 de mayo de 2007 (Senado de la Nación), y 6 de
junio de 2007 (Cámara de Diputados de la Nación). No será
compatible con otro beneficio otorgado por igual causa; no obstante, el
interesado podrá optar por aquel que le resulte más beneficioso.
El articulo 9º prevé que los beneficiarios de la presente ley y sus
familiares directos gozarán de la prestación de los programas médicos
asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, siempre que acrediten no ser
beneficiarios de otra cobertura social.
El articulo 10º faculta al Poder Ejecutivo nacional para extender los
beneficios establecidos por la presente ley a los oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en
situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, en tanto no perciban
ningún beneficio establecido por la ley 19.101, publicada el 9 de julio
de 1971.
El artículo 11º prevé que el Poder Ejecutivo nacional efectuará las
modificaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de la
presente ley, asignando los créditos presupuestarios en la Jurisdicción
85 – Ministerio de Desarrollo Social, Servicio Administrativo 311,
Programa 23 – Pensiones no Contributivas.
Por último, el articulo 12º establece que el Poder Ejecutivo nacional
reglamentará la presente ley en el término de 90 días.
Por las razones expuestas solicito a mis pares del Honorable Senado
que me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Elena M. Corregido.- Delia Pinchetti de Sierra Morales.- Eduardo E.
Torres.-