domingo, 22 de febrero de 2009

PROYECTO S-3832 DE LA SENADORA MARIA C. PERCEVAL

SENADO DE LA NACION
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
(S-3832/08)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, ...
Artículo 1°: Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley, los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hubieren sido convocados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en ocasión del conflicto entre Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en defensa del territorio nacional, y que no sean beneficiarios de pensión otorgada por igual causa.
Artículo 2°. Facúltase al Ministerio de Defensa para la efectiva entrega de los certificados para la tramitación de dichos beneficios, a todos los que se encuentren en las condiciones del artículo 1°. Las respectivas Fuerzas deberán proporcionar los listados correspondientes a tal efecto y el Ministerio de Defensa llevará su registro.
Artículo 3°. Establécese una pensión no contributiva a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 1°, cuyo monto será hasta al 75% (setenta y cinco por ciento) del haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 4°. Los beneficios establecidos en la presente ley resultan incompatibles con cualquier otro beneficio de carácter previsional y/o social otorgado por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
Artículo 5°. La Administración Nacional de la Seguridad Social tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los beneficiarios de la presente ley y sus derechohabientes.
Artículo 6°. La pensión mencionada se hará efectiva desde la promulgación de la presente ley, y no dará derecho a pago retroactivo de naturaleza alguna.
Artículo 7°. Los beneficiarios de las pensiones establecidas en la presente ley, gozarán de la prestación de los programas médico asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Artículo 8°. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, serán tomadas de “Rentas Generales”, con imputación a la misma, hasta su inclusión en una partida específica en el presupuesto de la administración nacional.
Artículo 9°. La presente ley será reglamentada dentro de los 90 días.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Perceval. –
FUNDAMENTOS:
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como principal objetivo otorgar un reconocimiento económico y permitir el acceso a la prestación de los programas médicos asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a los ex soldados conscriptos bajo bandera, convocados y/o movilizados que, sin haber participado en forma directa en las acciones bélicas, hubiesen intervenido en el conflicto argentino – británico por la recuperación de las Islas Malvinas entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982.
Recordemos, que la ley 23.848, sancionada en 1990, otorga una pensión vitalicia a los ex soldados que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el Conflicto del Atlántico Sur, a los civiles que cumplieron funciones de apoyo en el mismo y a sus derechohabientes. Posteriormente, la Ley 24.652, sancionada el 28 de junio de 1996, modificatoria de la Ley 23.848, delimitó los alcances del beneficio a los combatientes que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Si bien es entendible que exista una diferencia entre aquellos que arriesgaron la vida en combate y quienes permanecieron fuera de la línea de fuego directo, también hay que reconocer que los ex soldados conscriptos bajo bandera, convocados y/o movilizados participaron indirectamente del esfuerzo bélico obedeciendo órdenes militares, ocupando el puesto de combate asignado, o cumpliendo otras funciones como las logísticas, comunicaciones, reparación de material bélico o inteligencia, no se encuentran alcanzados por los beneficios establecidos por la Ley No 23.848. Sin estas labores realizadas desde puertos, aeropuertos y bases militares situadas en el continente hubieran sido imposibles las acciones realizadas en las Islas.
Cabe destacar que el reconocimiento de esta ley no es sólo económico, sino moral, y que viene a solucionar la exclusión que han sufrido quienes cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 1º del proyecto de ley, prestaron servicio en las Fuerzas Armadas durante el conflicto con tareas militares, y padecieron los eventuales perjuicios emocionales y psicológicos que esta circunstancia genera en los seres humanos.
De esta forma, considero relevante la aprobación de este proyecto, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento en esta iniciativa.
María C. Perceval.-