jueves, 9 de septiembre de 2010

PRIMERA LEY PROVINCIAL DE PENSION PARA SOLDADOS BAJO BANDERA CONVOCADOS Y MOVILIZADOS.-
CHACO PUDO SANTIAGO TIENE QUE PODER....!!!
Texto de Ley 6.347 – Provincia de Chaco
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley 6.347
Artículo 1º: Establécese el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para los ex soldados chaqueños que hubieren sido convocados y movilizados durante el periodo comprendido entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982, en carácter de Reconocimiento Histórico y Moral.
Dicho beneficio será de carácter mensual, con monto equivalente al setenta por ciento (70%) de la Categoría 7 – Personal de servicio – Grupo 1 del escalafón para el personal del del Poder Ejecutivo –Ley 6010-, no será retroactivo y se hará efectivo desde el 01/01/2010, previa asignación de los recursos previstos en el art. 6 de la presente Ley.
Artículo 2: Corresponderá el beneficio creado a quienes acrediten su condición de convocados y movilizados, mediante certificación extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación y su residencia en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982.
Artículo 3: Extiéndase el beneficio determinado en el art. 1 a:
a) Cónyuge o en su defecto quien acredite fehacientemente haber convivido públicamente en aparente matrimonio con el causante durante un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento.
b) Hijos solteros hasta los 18 años de edad.
c) Padre o Madre del causante.
Artículo 4: La pensión establecida en la presente ley no será incompatible con cualquier otro beneficio de carácter provisional y/o social otorgado por la Nación la Provincia o los municipios.
Articulo 5: Gozarán de la cobertura de las Prestaciones del Fondo de Obra Social del In.S.Se.P. los beneficiarios de esta Ley y sus afiliados obligatorios conforme la Ley 4044 que no estuvieren afiliados al Servicio de Obra Social de dicho Instituto.
Artículo 6: El beneficio que otorga esta ley será atendido con los siguientes recursos:
a) De rentas generales
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo para ser afectados a la presente Ley.
Artículo 7: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve.
Firmado:
Alicia E. Mastandrea – Presidenta – Cámara de Diputados Pcia. Chaco
Pablo L. Bosch – Secretario - Cámara de Diputados Pcia. Chaco.