jueves, 1 de septiembre de 2011

QUEDO FIRME LA LEY DE CHACO , EL RECONOCIMIENTO TIENE EL ALCANCE QUE DIJIMOS SIEMPRE , PARA TODOS....!!!! 
FELICITACIONES CAMARADAS CHAQUEÑOS, SE HIZO JUSTICIA....

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE

LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6848

ARTÍCULO 1°: Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de
la ley 6347, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 1º: Establécese el beneficio de una
pensión graciable y vitalicia para los ex soldados
chaqueños, convocados por el Distrito Militar Chaco,
que hubieran sido acuartelados, convocados
o movilizados durante el período comprendido entre
el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en carácter
de Reconocimiento Histórico Moral y que
estuvieren comprendidos en el decreto 355/08.
Dicho beneficio será con carácter mensual,
con monto equivalente al treinta por ciento
(30%) de la Categoría 7, Personal de Servicio,
Grupo 1, del Escalafón para el personal del Poder
Ejecutivo, ley 1276 texto vigente, no será retroactivo
y se hará efectivo a partir de la aprobación
del mismo, previa asignación de los recursos previstos
en el artículo 5° de la presente ley.”
“ARTÍCULO 2°: Corresponderá el beneficio creado
en la presente a quienes acrediten su condición
de acuartelados, convocados o movilizados,
mediante certificación extendida por el Ministerio
de Defensa de la Nación o cualquiera de las Fuerzas
Armadas y su residencia en la Provincia con
anterioridad al 2 de abril de 1982.”
“ARTÍCULO 3°: La pensión establecida en la
presente ley, será incompatible con cualquier
otro beneficio de carácter previsional y/o otorgado
por la Nación, la Provincia o los municipios,
como también incompatible con ingresos
mensuales superiores a los establecido a continuación:
a) Monto superior a un (1) salario mínimo vital y
móvil hasta el 31 de julio del año 2012.
b) Monto superior a tres (3) salarios mensuales
mínimo, vital y móvil hasta el 31 de enero del
año 2013, fecha en la que dejará de operar
dicho límite.”
“ARTÍCULO 5º: Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar
en un 10% las alícuotas establecidas
en el Título Tercero de la ley 2071, al sólo efecto
de dar cumplimiento a las erogaciones que por la
presente ley se crean.”
ARTÍCULO 2°: Incorpóranse los artículos 6° y 7° a la ley
6347 según la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 6°: El monto establecido en el segundo
párrafo del artículo 1° de la presente ley, será
de aplicación a las pensiones ya otorgadas, debiendo
readecuarse las mismas a tal fin.”
“ARTÍCULO 7°: Las incompatibilidades dispuestas
en el artículo 3° de la presente ley, serán de
aplicación también a las pensiones ya otorgadas.”
ARTÍCULO 3°: Consecuentemente el artículo de forma de

la ley 6347, pasará a ser artículo 8°.

 
ARTÍCULO 4°: Regístrese y comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados de la Provincia del Chaco,
a los tres días del mes de agosto del
año dos mil once.
Pablo L. D. Bosch,
Secretario

Juan José Bergia,
Presidente